La protección de las vías pecuarias en la ordenación territorial y urbanística. 
Carolina Franco Castellanos 
Departamento de Derecho Administrativo 
Universidad de León 
 

Las vías pecuarias son unas infraestructuras viarias que se asientan sobre el territorio y que, por tanto, configuran los usos que del mismo se pueden hacer. Esto significa que la red cañadiega es un elemento más de la política de ordenación del territorio. Es obvio que la importancia que hoy tienen las vías pecuarias no es la misma que la que tuvieron siglos atrás, cuando fueron claramente los vectores por los que se desarrollaban las comunicaciones y con ellas la economía y la urbanización. No por ello debe descartarse esta dimensión de elemento territorial, sobre todo porque la superficie que aún tienen no es en modo alguno despreciable. Si bien, la mayor parte de la superficie de las vías pecuarias está en lo que se puede denominar campo —o en términos urbanísticos, suelo no urbanizable—, muchos de los problemas jurídicos que afrontan hoy en día las vías pecuarias se dan al atravesar los cascos urbanos de pueblos y ciudades. Y es aquí donde los instrumentos de planificación del territorio tienen una utilización y eficacia más intensa y de hecho inciden más sobre la configuración de las vías pecuarias. Así pues, interesa descubrir cómo pueden afectar las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo a las vías pecuarias. Para ello es necesario examinar la normativa existente sobre vías pecuarias, en especial, la que regula las modificaciones de trazado de la urdimbre cañadiega. De ahí que sea necesaria una referencia a las causas y condiciones de la modificación del trazado del demanio cañadiego en general. 
 

I. Modificación del trazado de la urdimbre cañadiega 

El artículo 11 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (en adelante, LVP) regula, con carácter general, las modificaciones del trazado del demanio cañadiego. En dicho precepto se señalan las causas por las que se puede llevar a cabo dicha variación, así como las condiciones que se han de cumplir desde un punto de vista físico y procedimental para que la misma sea posible. Todos estos extremos serán objeto de análisis a continuación, teniendo en cuenta, asimismo, lo establecido en la normativa autonómica sobre vías pecuarias en relación con los mismos. 

A. Causas de la modificación del trazado de las vías pecuarias 

En cuanto a las causas, hay que señalar que la modificación del trazado de una vía pecuaria será posible por razones de interés público y, excepcionalmente, y de forma motivada, por razones de interés particular. Así pues, la modificación del trazado se puede llevar a cabo por razones de interés público, es decir, porque es necesario para el funcionamiento de las Administraciones Públicas; o bien, por razones de interés particular, al cual se le puede atribuir un carácter social o un carácter particular strictu sensu. Con esto quiero decir que la variación del trazado de la vía pecuaria se realizaría para satisfacer cualquier forma de interés prevalente al individual —supuesto en que el interés particular tenga carácter social—, o que con dicha modificación se e! starían cubriendo exclusivamente intereses privados —supuesto en que el interés fuese particular strictu sensu—. Ahora bien, hay que recordar que el desvío de la vía pecuaria por razones de interés particular es excepcional y debe motivarse. Esta excepcionalidad se entiende por el artículo 23.1 LVPM en el sentido de que esté «completamente acreditada la existencia de esas razones y la imposibilidad de satisfacer el interés privado a través de medios distintos a la modificación del trazado». 

B. Condiciones para la modificación del trazado de las vías pecuarias 

En el artículo 11.1 LVP se regulan las condiciones que han de cumplirse para que sea posible una modificación del trazado de la vía pecuaria. La primera condición que se establece es la previa desafectación del tramo de vía pecuaria a modificar, ya sea por causa de interés público o particular. Existe alguna norma autonómica que regula la posibilidad de que la desafectación se realice simultáneamente a la modificación en el mismo expediente. Ello me parece muy acertado, ya que, así, se consigue hacer totalmente efectivos los principios de celeridad y economía del procedimiento. Ahora bien, quiero matizar que a los terrenos desafectados no les será de aplicación el párrafo segundo in fine del artículo 10 LVP, según el cual los terrenos desafectados de vías pecuarias tienen la condición de bienes p! atrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social. Desde luego que los terrenos desafectados como consecuencia de una variación del trazado también pasan a tener la condición de bienes patrimoniales autonómicos, pero en su destino no prevalecerá el interés público o social, sino la causa concreta que motivó la modificación. Por ejemplo, si la causa de la modificación fue la construcción de una carretera, los terrenos desafectados tendrán que destinarse a dicha construcción obligatoriamente y no a cualquier otro destino de carácter público o social. 

Además de la desafectación, el artículo 11.1 LVP establece las siguientes condiciones para que sea posible la modificación del trazado, «que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél». Por lo tanto, la Administración autonómica tendrá que asegurarse de que el terreno que aporten las Administraciones o los particulares tengan la misma superficie que el terreno de vía pecuaria a modificar, así como comprobar que el nuevo itinerario sea el adecuado para que no se interrumpa el tránsito ganadero y en él se puedan ejercitar el resto de los usos compatibles y complementarios regulados en los artículos 16 y17 LVP. Por cierto, que el artículo 23.3 LVPM establece que «la entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto particular, en su caso, cuyo interés motivase el desvío del trazado, habrá de hacerse cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitar a la Comunidad, con carácter previo los terrenos sobre los que discurrirá el mismo», exigiendo el punto 4 del mismo artículo 23 «una compensación a la Comunidad de Madrid, cuando el valor del tramo desviado y el de los terrenos aportados no coincidan, aunque tuviesen la misma extensión». En parecidos términos se manifiestan el Reglamento de Vías Pecuarias de la Rioja aprobado por Decreto 3/1998, de 9 de enero (en adelante, RVPR) y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio (en adelante, RVPA). Por último, quiero añadir que el artículo 12 LNVP establece que el solicitante de la modificación correrá con los gastos «de trasiego y colocación de mojones del antiguo al nuevo trazado, siguiendo las instrucciones del Departamento de Economía y Hacienda en cuanto al punto y modo de colocación de aquéllos y con sujeción al expediente aprobado». Precepto que, por cierto, reproduce el artículo 38 RVPR. 

Hasta aquí se han examinado las condiciones que se han de cumplir desde un punto de vista físico para que la variación del trazado del demanio cañadiego sea posible. Así pues, resta por señalar las condiciones procedimentales básicas para la modificación del itinerario de la red cañadiega. Según el punto 2 de artículo 11 LVP éstas son las siguientes: primera, que la modificación se someta a consulta previa de las Corporaciones Locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente; y, segunda, que la modificación se someta a información pública por espacio de un mes. 

C. Variación del trazado de las vías pecuarias como consecuencia de una nueva ordenación territorial y la realización de obras públicas  

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La LVP, en sus artículos 12 y 13, regula expresamente dos supuestos de variación del itinerario del demanio cañadiego por razones de interés público, la ejecución de una nueva ordenación territorial y la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias. Aunque, en realidad, dicha Ley lo que hace es reproducir algunas de las condiciones que con carácter general ya ha regulado en su artículo 11.1, las que, por otra parte, estimo totalmente aplicables a estos dos supuestos. Así pues, la Ley básica estatal no aporta nada nuevo en relación con este tipo de modificaciones, limitándose prácticamente a su mera mención. Ahora bien, lo que hay que tener en cuenta son las novedades introducidas por la normativa autonómica sobre vías pecuarias en relación con la variación del itinerario del dem! anio cañadiego como consecuencia de una nueva ordenación terri torial o de la realización de obras públicas. 

II. Conclusión 

Como conclusión del repaso a la normativa reguladora de los aspectos urbanísticos y territoriales de las vías pecuarias, queda comprobada la necesidad de que, ante cualquier actuación urbanística o territorial, es necesario mantener un itinerario alternativo del demanio cañadiego idóneo para la continuidad del tránsito ganadero y para los demás usos compatibles y complementarios del mismo. 
 



 
© Ferran Miralles